Boletín 1

Presentamos a la comunidad jurídica nuestro boletín institucional. A través de este espacio buscamos brindar información de valor sobre el mundo del Derecho penal, procesal penal y ciencias afines, así como sobre las novedades normativas vinculadas a nuestras áreas de estudio.

Entrevista

Entrevista al Dr. Amado Enco sobre su opinión del caso Cuellos Blancos y el fortalecimiento del Ministerio Público y de la Procuraduría

Opiniones Jurídicas

Nuestros asociados, los doctores Luis Castillo Córdova y Luis Sáenz Dávalos, exponen sus opiniones sobre la eutanasia a propósito de la sentencia de primera instancia del caso Ana Estrada.

El derecho a la muerte digna como parte del derecho a la vida

Para hablar de un tema tan importante como lo es sin duda la eutanasia o muerte digna, como convencionalmente también se le suele conocer, lo primero que hay que hacer es desmitificarlo de los extremismos que lo grafican como una lucha entre defensores de la vida y auspiciadores de la muerte.

En nuestra perspectiva no es esta una disputa entre la vida y la muerte para ver quien complace mejor los discursos. En un sentido real y pensante, todos somos defensores de la vida como atributo natural y esencial del ser humano. La discusión se centra en definir cómo es que entendemos esta última y en particular y para quienes asumimos posiciones jurídicas, como es que se le entiende en cuanto derecho.

La vida no es simplemente y como a menudo se entiende, un derecho traducido en una garantía meramente existencial con arreglo a la cual, ni el Estado, ni la sociedad, ni ningún individuo tiene derecho a matar. Es cierto que eso representa primariamente, pero no se reduce únicamente a tal consideración, pues de ser así, más que hablar de un derecho a la vida, estaríamos hablando de un derecho a sobrevivir como se pueda, por más vicisitudes que tal existencia traiga consigo.

El derecho a la vida es por supuesto existencia y eso es correcto, pero también y necesariamente existencia en condiciones dignas, pues ser persona o visibilizarse como humano, equivale a cumplir con un proyecto vital, con una razón de vida. Nadie que se sepa, ni mucho menos el Estado o la sociedad tienen derecho a imponerle a quien goza de la vida, un programa de sufrimiento o fatalidad pues siendo en esencia libre o autodeterminativo el individuo, goza de plena capacidad para luchar por lo que considera la razón de su existencia, la que como es obvio se encuentra ligada a lo que entiende como posible dentro de su perspectiva de realización.

El proyecto vital de esta forma, se lo traza el propio individuo y a menos que ostente vocación regresiva, es éste último quien decide cuando y como es que puede desplegar sus aptitudes de crecimiento y valorar el momento es que las mismas dejaron de tener posibilidades, lo que por cierto nada tiene que ver con posturas suicidas sino con razones objetivas que evidencian el truncamiento irreversible de tan importante proyecto.

Si el derecho a la vida no solo es existencia, sino existencia en condiciones compatibles con la dignidad, está claro que cuando estas últimas desaparecen la vida pierde sentido y se reduce a la sobrevivencia dramática o a lo que algunos llamarían existencia miserable por más dura y descarnada que pueda resultar dicha nomenclatura. En este contexto cabe preguntarse si es posible sostener que se esté disfrutando de la vida, cuando se está experimentando una tortura en plena existencia. En otras palabras ¿puede concebirse la vida en sufrimiento, como una auténtica o incuestionable vida? Pues eso depende de lo que cada quien pueda llegar a merituar o tal vez soportar.

Desde nuestro punto de vista y aún a riesgo de que muchos no compartan esta percepción, no es vida, rigurosamente hablando, la sobrevivencia dramática, pues esta sabe más a un espectáculo teatralmente cruel que a una realización auténticamente digna. En ella, obligamos a que quien sufre tenga que proseguir con tal padecimiento, so pretexto de una vida que a la fuerza se le impone. El Estado se encuentra obligado a respetar la existencia sin duda, pero a contraparte, no esta autorizado a imponerla cuando quien la ostenta, ve truncado irreversiblemente su proyecto vital.

En estas circunstancias la eutanasia o muerte digna aparece como una opción que a muchos les puede parecer polémica pero que a la par simboliza lo que en último término representa el individuo, el hacedor de su propio destino, o lo que es lo mismo, el constructor de su propio proyecto vital.

Ahora bien ¿lo dicho significará acaso que se esté proclamando una liberalización absoluta de la eutanasia o una prédica de la muerte como política de concretización libérrima en lo que piense cada individuo? Tampoco lo creemos. Se sabe muy bien y aquí no necesitamos demostrarlo, que los derechos no son absolutos y que evidentemente acarrean necesarios límites.

Si esto es así, la eutanasia, bien que abierta como posibilidad o como uno de los contenidos del derecho a la vida, sólo podría responder a circunstancias excepcionalísimas y es en el contexto de las mismas donde sí podría intervenir el Estado, no para auspiciarla naturalmente, pero si para regularla.

Desde este panorama son tres los factores claves que oficiarían como razones objetivas de un eventual procedimiento eutanásico a) la voluntad incuestionable de quien la reclama para sí, b) la determinación de la ciencia médica en las circunstancias que fundamentan un proceso de irreversibilidad y c) el modo como se le ha de practicar.

El análisis de cada uno de estos aspectos, es esencial pues tampoco y como se ha dicho anteriormente se trata legitimar el suicidio convencional, sino de asumir que este no es lo mismo que el procedimiento eutanásico, desde que este último responde a causalidades muy concretas que no tienen que ver con el libre albedrío o el simple capricho como algunos podrían llegarlo a entender. Estamos pues pensando en casos de males incurables o dolores insoportables que coloquen al individuo en la incapacidad evidente y además demostrable de poder resistir. Si eso no lo comprendemos, en el fondo estaremos renunciando a buena parte de lo que constituye nuestra humanidad refugiándonos en un laberinto que no nos pertenece, salvo a quien lo padece en carne propia y a quien condenamos con el precio de nuestra solapada indiferencia.

Por lo demás, cualquiera que pueda llegar a ser la respuesta a un dilema de tal naturaleza, no significa lo dicho que cada quien no tenga derecho a creer que aún en el drama que pueda representar un padecimiento no exista una luz de esperanza que justifique aferrarse a la vida. Ya hemos afirmado que el Estado no es en este caso quien decide por la persona, pero sí tiene la obligación de respetarla en lo que finalmente aquella considere. Con lo cual, si esta última acepta que el padecimiento es el signo inevitable de su vida, porque así lo entiende o interpreta, pues eso también será proteger la vida, estemos o no de acuerdo con ello.

Luis Sáenz Dávalos
Constitucionalista

Eutanasia e inaplicación de la ley

I Planteamiento de la cuestión

La sentencia emitida por el Décimo primer juzgado constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima (Exp. N.°00573-2020), en adelante La Sentencia, ha declarado fundada en parte la demanda a favor de Ana Estrada, y ha dispuesto que: “1. Se inaplique el artículo 112° del Código Penal vigente, para el caso de doña Ana Estrada Ugarte; por lo que los sujetos activos, no podrán ser procesados, siempre que los actos tendientes a su muerte en condiciones dignas, se practiquen de manera institucional y sujeta al control de su legalidad, en el tiempo y oportunidad que lo especifique; en tanto ella, no puede hacerlo por sí misma”. Esta regla jurídica de efectos interpartes que crea La Sentencia plantea la pregunta de si efectivamente la mencionada disposición legal ha quedado o no inaplicada para el caso concreto de Ana Estrada.

La inaplicación de una Ley, no solo reclama la existencia de la Ley y su eficacia general, sino que exige también su aplicabilidad para resolver un problema jurídico concreto. De modo que no es posible inaplicar, aquello que al caso concreto no es aplicable. El tipo penal cuya inaplicación se ha ordenado, tiene este enunciado: “[e]l que, por piedad, mata a un enfermo incurable que le solicita de manera expresa y consciente para poner fin a sus intolerables dolores, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de tres años”. Pero, ¿esta disposición penal era aplicable al caso concreto de Ana Estrada? A resolver esta cuestión se pasa inmediatamente.

II. La inexistencia de intolerables dolores

Conviene preguntar si Ana Estrada es una Persona que sufre los intolerables dolores a los que se refiere el transcrito artículo 112 del Código Penal. Para La Sentencia no parece ser decisivo el elemento “dolor intolerable” en la justificación del (supuesto) derecho a la muerte digna1, sino que lo decisivo sería la capacidad de la Persona para percibir la pérdida de su dignidad y de su vida digna, percepción que vendría a conformar la base racional de la expresión de voluntad de morir que exprese una Persona.

Así, a la hora de decidir la inaplicación del artículo 112 del Código Penal al caso concreto, ha sostenido el juez en La Sentencia que “[e]n el caso de Ana Estrada, puede verse que narra una progresiva pérdida de sus afectos; como la pérdida de su intimidad, la pérdida de los momentos de estar a solas consigo misma y con sus pensamientos, el dolor físico que causan las ‘atenciones’ e intervenciones de su tratamiento, la paulatina pérdida de movimiento personal, la dependencia progresiva y severa, la sensación de ser una ‘carga’ para su familia, la pérdida de sus amores y deseos truncos y seguramente una lista más larga de sufrimientos, de pérdidas, incluso de los sueños, construyen en ella una percepción de pérdida de su dignidad y de vida digna”2.

Sin embargo, La Sentencia trae consigo varias referencias al dolor que harían pensar que éste sí es relevante para el reconocimiento del (supuesto) derecho a la muerte digna. Pero son referencias o contradictorias o insuficientes. Así, en relación al dolor físico, dice La Sentencia que “esta judicatura puede considerar que, en efecto, su grado de dolencia es muy grave, no evidencia una muerte en el corto plazo, pero sí, situaciones insufribles, que afectan sus derechos”3; pero a la vez ha afirmado que “Ana Estrada no ha manifestado que padezca de dolores insufribles o intolerables”4. Y en relación al dolor moral, las referencias de La Sentencia no están destinadas a justificar el grado intolerable5, a lo más, el juez parece tener en mente un dolor intenso: “[l]a noticia de que no hay cura, [hace] que el sufrimiento se haga intenso”6

Que al juez no le interese justificar el grado intolerable del dolor moral confirma la idea de que para él lo decisivo no es que Ana Estrada sufra de modo intolerable, sino que lo que interesa es que ese sufrimiento sea suficiente para producirle la percepción de la pérdida de dignidad. Así, lo decisivo del dolor no parece ser su grado intolerable, sino que tenga la idoneidad para “hacer que la persona se sienta sumida en una situación que perciba como la pérdida de su dignidad o que esa forma de morir afecte severamente su dignidad”7.

Pues bien, si es posible sostener que en el caso concreto Ana Estrada no ha manifestado que padezca de dolores insufribles o intolerables físicos, y el dolor moral es solo intenso, entonces, deberá ser concluido que en el caso no se ha justificado el cumplimento del elemento de tipo intolerables dolores, consecuentemente no correspondía declarar la inaplicación del artículo 112 del Código Penal

III. La ausencia de piedad

A similar conclusión se llega desde el elemento piedad. Existe un problema decisivo para probar la presencia de este elemento de tipo cuando a la hora de emitir el fallo no se ha individualizado a la concreta Persona que matará a Ana Estrada, por lo que no es posible justificar que actuará por piedad. En un contexto en el que el MINSA actuará en ejecución de una orden judicial, y el concreto médico lo hará en cumplimiento de una orden administrativa, es altamente probable que la motivación que lleve quien mate a Ana Estrada no sea la piedad sino solamente el mero cumplimiento de una orden, y si acaso el deseo de no ser sancionado administrativamente.

En el razonamiento de La Sentencia no se ha justificado la presencia de la piedad sencillamente porque no existe una actuación concreta ocurrida qué examinar. Si la actuación del sujeto activo no se ha dado aún, ¿cómo justificar y asegurar desde el pasado la piedad en una actuación futura cuando no se conoce quién la llevará a cabo? Predicar la piedad del Estado, como mal hace el juez8, es sencillamente insostenible porque el MINSA como persona jurídica no experimenta sentimientos, y la piedad es un sentimiento.

Al momento de ordenar la inaplicación del referido articulo 112 del Código Penal, el juez no ha comprobado el cumplimiento de la piedad como elemento subjetivo de tipo, y no podía hacerlo por no haberse realizado aún la acción que mate a Ana Estrada; de modo que al momento de sentenciar la piedad no está cumplida en el caso, lo que permite concluir que la mencionada disposición penal no es norma aplicable al caso

IV. A modo de conclusión: la aplicación del artículo 106 del Código Penal

Si en el caso concreto de Ana Estrada no está justificado ni el dolor intolerable en el sujeto pasivo, ni la piedad en el sujeto activo, entonces, para el caso concreto no es norma aplicable el artículo 112 del Código Penal, por lo que jurídicamente no es posible declarar su inaplicación como equivocadamente ha ordenado La Sentencia. Así las cosas, en ausencia de dolores intolerables y de piedad, la norma que es aplicable a este caso concreto es el artículo 106 del Código Penal, el cual no ha sido declarado inaplicable y que, consecuentemente, podría ser aplicado al médico que en el futuro mate a Ana Estrada.

Luis Castillo Córdova*

  • Profesor ordinario principal en la Facultad de Derecho de la Universidad de Piura
  1. Para el juez, la pretensión de Ana Estrada de ser muerta se justifica en el derecho a una muerte digna. Dice el juez que “esta judicatura ha considerado que, existe un derecho a una vida digna y consecuentemente a una muerte digna”. La Sentencia, fundamento 180.
  2. La Sentencia, fundamento 102. La cursiva es añadida.
  3. La Sentencia, fundamento 87.
  4. La Sentencia, fundamento 109
  5. Aquí se asumirá que el dolor al que hace referencia el artículo 112 del Código Penal es tanto dolor físico como dolor moral. Cfr. MEDINA FRISANCHO, José Luis, “La eutanasia en el Código Penal peruano. Un análisis dogmático a partir de una perspectiva crítica”, en https://perso.unifr.ch/derechopenal/assets/files/temas/t_20100407_01.pdf; ps. 7 a 9.
  6. La Sentencia, fundamento 101. La cursiva es añadida.
  7. Ibidem.
  8. Cfr. La Sentencia, fundamento 102
analisis de la eutanasia

Modificaciones normativas

Ciberdelincuencia

La ley de delitos informáticos, promulgada el veintidós de octubre del dos mil trece, tiene como objeto prevenir y sancionar las conductas ilícitas que quebrantan la confidencialidad, afectan la integridad y disponibilidad de los sistemas, redes y datos informáticos, así como los derechos de las personas frente a los usos abusivos de dichos sistemas, redes y datos informáticos; si bien esta norma tiene una data de hace
más de siete años, en la actualidad cobra absoluta relevancia, ya que, recientemente la Fiscalía de la Nación creó la Unidad Fiscal Especializada en Ciberdelincuencia mediante Resolución de la Fiscalía de la Nación Nº 1503-2020-MP-FN, publicada el 01/01/2021 en el diario oficial El Peruano; en los que se puede identificar tres ejes principales de actuación:

A nivel técnico:

Tiene como función brindar a nivel nacional acompañamiento a los fiscales en la realización de la investigación en los delitos informáticos, estafa agravada prevista en el inciso 5 del artículo 196-A del Código Penal, y aquellos casos en los que la obtención de prueba digital sea determinante para la investigación, asimismo deberá conformar la “Red de fiscales en ciberdelincuencia a nivel nacional”; implementar y supervisar la plataforma virtual del Ministerio Público en la materia; absolver consultas y realizar informes sobre la materia y emitir trimestralmente informes de gestión.

A nivel de coordinación

Tiene como labor realizar la coordinación con la Oficina de Peritajes, Policía Nacional, Presidencias de las Juntas de Fiscales Superiores a nivel nacional, organismos estatales y privados, Unidad de Cooperación Judicial Internacional y Extradiciones de la Fiscalía de la Nación, Redes internacionales como CiberRed, REDCOOP de la AIAMP, Iberred, entre otro, con la finalidad de optimizar el cumplimiento de sus funciones como Unidad Especializada; asimismo deberá coordinar con la Escuela del Ministerio Público para promover la capacitación de fiscales y peritos en la materia.

A nivel de definición de políticas de gestión

Es la encargada de unificar criterios respecto a procedimientos y métodos de investigación, proponer proyectos de lineamientos, reglamentos y/o directivas orientadas a optimizar la actuación funcional de la Unidad Especializada; por otro lado, debe de implementar y supervisar la ejecución de las políticas institucionales dictadas por la Fiscalía de la Nación en la materia

La necesidad de contar con una Unidad Especializada en Ciberdelincuencia del Ministerio Público, surge por el incremento de las conductas delictivas que utilizan como medio las nuevas tecnologías y herramientas informáticas, producto del desarrollo digital que en los últimos años se viene manifestando, realidad que se agudizó con la pandemia por la Covid-19, en la que se privilegió de forma notable el empleo de sistemas y redes informáticas, no solo por parte de los ciudadanos sino de las instituciones públicas y privadas.

Cabe resaltar que la Unidad Especializada en Ciberdelincuencia del Ministerio Público, tiene alcance a nivel nacional, pues debe orientar y guiar la actuación investigativa de todas las fiscalías, por tanto, si bien aún no supone la creación de Fiscalías Especializadas, debe tenerse presente que el campo de acción de esta Unidad Especializada no se limita únicamente al conocimiento de investigaciones en el marco de los delitos informáticos sino que también abarca el ejercer el acompañamiento y orientación para la obtención de elementos de investigación de índole digital en las diversas investigaciones fiscales, como puede ser el caso de una investigación en materia de delitos de corrupción de funcionarios o criminalidad organizada en la que es determinante la obtención de información conviccional que estén vinculados medios
cibernéticos (sistemas o redes cibernética).

De allí la importancia de reconocer el carácter transversal que tendrá esta Unidad Especializada en las investigaciones a nivel nacional, por tanto, es fundamental que todos los operadores del sistema penal estemos capacitados para asumir esta nueva pauta de investigación, y posterior prueba.

Frente a esta realidad que se hace cada vez mas palmaria, Ministerio Público, no cabe duda está tomando la iniciativa; si bien existe por parte del Poder Judicial, algunos pronunciamiento respecto a las pautas de valoración de prueba obtenida a través de registros como Facebook, Whatsap o soportes digitales como USB o CPU`s; no se aprecia mayor desarrollo para la valoración de prueba digital mas específica, como
aquella que atañe a sistemas o redes informáticas.

Se suele afirmar los ojos no ven, lo que el cerebro no conoce; y es que de todo el bagaje de capacitaciones dirigidas a los defensores técnicos que hoy por hoy vemos a través de diversas plataformas digitales, no existe un porcentaje significativo de éstas, que aludan a la enseñanza en materia de ciberdelincuencia, investigación en ciberdelincuencia y valoración de prueba digital; aspecto que debe llevarnos a la reflexión, ya que, esta materia a medida que la tecnología siga avanzando, no solo será objeto de investigación única y exclusiva de los delitos informáticos, sino que dado su carácter transversal determinará que sean elementos importantes en el marco de cualquier investigación; y el mantener un desconocimiento frente a ello, genera un grave riesgo para el logro de una investigación penal respetuoso de los derechos y
garantías de los ciudadanos investigados.

Una primera aproximación en la línea de capacitación, supone la revisión ineludible de las conductas individualizadas y principios rectores del Convenio de Budapest, conocido como Convenio de la Ciberdelincuencia, adoptado el 23 de noviembre de 2001 en la ciudad de Budapest, Hungría; aprobado mediante Resolución Legislativa N° 30913, del 12 de febrero de 2019; y, ratificado a través del Decreto Supremo N° 010-2019-RE, del 9 de marzo de 2019 donde se estableció que su entrada se realizó desde el primero de diciembre del dos mil diecinueve.

Del cual urge la realización de un estudio crítico, con la finalidad de compatibilizar su contenido con nuestra realidad normativa de nivel sustantivo y sobre todo procesal, de tal forma que la investigación respecto a la ciberdelincuencia, sea llevada a cabo bajo los estándares de un proceso penal cognitivo que no incurra en la violación de los derechos de los ciudadano. Es una labor necesaria, impuesta por la realidad digital cada día mas presente en nuestras actividades cotidianas.

Alicia Figueroa

Próximo evento

Invitamos a la comunidad jurídica a participar en nuestro próximo conversatorio gratuito, a realizarse el miércoles 28 de abril. Gracias al gentil auspicio del Colegio de Abogados de Arequipa